Con 20 votos afirmativos y varias modificaciones presentadas por oposición y oficialismo, el proyecto de ley pasó a la Cámara de Diputados.
El código contravencional obtuvo ayer su primera sanción en la Cámara de Senadores. Con 20 votos afirmativos y varias modificaciones presentadas por oposición y oficialismo, se espera que el proyecto de ley sea próximamente tratado en Diputados.
La norma, en sus 198 artículos, representa una modernización al antiguo Código de Faltas de la provincia, que data de 1965.
“Se ha trabajado mucho con la oposición y con varios actores de Cambiemos y de otros partidos, como así de organizaciones civiles para llegar a una visión común y mayoritaria sobre los problemas que aquejan a la ciudadanía y que no encuentran una solución. Por lo general, quien empieza con una falta termina con un delito”, explicó el ministro de Seguridad, Gianni Venier.
Sucede que desde que el proyecto ingresó al Senado se encontró sujeto a estudios y modificaciones. Como sucedió en el momento de su elaboración, donde se tuvo en cuenta el aporte de personas que están al frente de los juzgados de Faltas. La iniciativa ha permitido perfeccionar la ley y hacerla más eficiente.
Entre las principales propuestas de modificación, se encuentran las expuestas por el bloque Unidad Ciudadana, en virtud de la presentación realizada por Natalia Vicencio, Andrea Blandini y Alejandro Abraham. También, ocho artículos se vieron reformados tras el aporte del Partido Justicialista.
Además, se consideraron los aportes de los miembros redactores: los senadores oficialistas Daniela García y Miguel Bondino.
También se recibió información de Silvina Anfuso y Fernanda Urquiza, de Diversidad de Género, y de otros actores sociales en respuesta a la modificación de los artículos sugeridos.
El proyecto enviado por el Ejecutivo también tuvo aportes del bloque oficialista. Una de ellas fue la desaparición injustificada de personas (artículo 118). Lo que sucede es que cada vez que desaparece de su hogar alguna persona, se despliega un operativo que acarrea erogaciones por parte del Estado y los integrantes de la familia no dan toda la información necesaria.
Artículos con las modificaciones solicitadas incluidas
Modificaciones totales y parciales propuestas por Unidad Ciudadana
Artículo 9.- Responsabilidad de padres y tutores.
Texto original: “El juez contravencional realizará una investigación a fin de determinar si hubo intervención o no de menores en el hecho contravencional.
“Determinada la participación del menor de edad en el hecho contravencional, mediante auto fundado citará a los padres o tutores quienes serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., salvo que la contravención especifique otro monto o sanción, cuando hubieren incumplido su deber de vigilancia.
“En los casos de reiteración contravencional por parte del menor de edad, los progenitores o tutores serán pasibles de hasta el doble de las sanciones que establezca a tal efecto la contravención, pudiendo además aplicar como medida de conducta la terapia familiar”.
Modificación aceptada: Se recepta el aporte de agregar en el segundo párrafo “cuando hubieren incumplido su deber de vigencia”.
Artículo 14.- Arresto domiciliario.
A criterio del juez contravencional, podrán cumplir la sanción de arresto en la modalidad de domiciliaria las personas:
- a) enfermas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional les impidiere recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
- b) que padecieren una enfermedad incurable en período terminal;
- c) discapacitadas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional fuere inadecuada por su condición.
- d) mayores de setenta (70) años;
- e) La mujer embarazada o en período de lactancia;
- f) a la madre de un menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá la totalidad de la sanción impuesta en el establecimiento público correspondiente.
Modificación aceptada: Se recepta el aporte parcial agregar: “como punto “F” A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Artículo 22º.- Trabajo Comunitario.
La sanción de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:
- a) se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción municipal donde se domicilie la persona sancionada, a pedido del contraventor y bajo su responsabilidad. El Juez deberá informar a la institución los datos del condenado y las horas de trabajo que tienen que cumplir;
- b) la institución donde el condenado cumpliere el trabajo comunitario deberá registrar los horarios y días de trabajo e informar al Juez sobre su cumplimiento y la conducta desplegada. Finalizado el mismo, en el plazo de cinco (5) días, deberá elevar el informe al Juez a fin de que éste dé por cumplida la sanción impuesta;
- c) al aplicar la sanción, el Juez deberá procurar afectar lo menos posible la situación y condiciones laborales y el sostenimiento familiar de la persona sancionada;
- d) los Jueces Contravencionales llevarán un registro de las entidades, donde han sido derivados los condenados para el cumplimiento de trabajos comunitarios, debiendo contener como mínimo los siguientes datos: número de expediente, datos del condenado, sanción impuesta, conducta desplegada y cumplimiento total o parcial de la misma.
Modificación aceptada: Se recepta el aporte parcial de agregar: “no estando el Estado obligado a contratar Ningún seguro”.
Artículo 26º.- Conciliación.
Existe conciliación cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación puede concretarse en cualquier estado del proceso.
El juez contravencional deberá resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.
Cuando se produzca la conciliación, el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
El juez debe poner en conocimiento de la víctima la existencia de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos y de reparación del daño causado.
Modificación aceptada: Se recepta el aporte parcial de agregar “El pago realizado se computará a cuenta de la eventual indemnización civil”. Con este agregado se mantiene el artículo.
Artículo 43º.- Negación de informes sobre la propia identidad personal.
El que, requerido por un miembro de las fuerzas de seguridad, funcionarios municipales y/o judiciales autorizados, en el ejercicio legítimo de sus funciones, se negara a informarle sobre su identidad personal, estado, profesión, lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra calidad personal inherente a la situación o suministrare datos falsos, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta diez (10) días, siempre que el hecho no constituyere una infracción más grave.
Modificación aceptada: Se recepta el aporte parcial de agregar “cualquier otra calidad de persona inherente a la situación” (…) “de fuerzas de seguridad, funcionarios municipales y / o judiciales autorizados”.
Artículo 46º.- Ofensa personal a funcionario público
El que, en lugar público o privado abierto al público, ofendiera de forma personal y directa a un funcionario público en razón de su cargo, incluidas las máximas autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Provincial o Nacional o representantes del cuerpo diplomático o consular acreditados en el país, será sancionado con multa de desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o desde quince (15) días hasta treinta (30) días de arresto. Misma sanción corresponderá si el ofendido fuere personal directivo o docente de establecimientos educativos de gestión pública o privada, con motivo de la relación educativa.
Artículo 47º.– Ofensa personal a trabajadores de la educación dentro del establecimiento educativo
Si el padre, tutor, curador o persona que alegare parentesco de un alumno, hostigare, maltratare, menospreciare, insultare, perturbare emocional e intelectualmente o de cualquier otro modo ofendiere a un trabajador de la educación, dentro del establecimiento educativo, sea público o privado, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o desde quince (15) días hasta treinta (30) días de arresto.
Modificación aceptada: se acepta la propuesta total de que el Honorable Senado iguale la pena para ambos artículos.
Artículo 83º. Incitación pública y privada
Las personas que individualmente o en compañía inciten, de forma manifiesta y agresiva, a mantener prácticas sexuales por precio, serán sancionadas con multa desde quinientas (500) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta ocho (8) días. Para la actuación policial y/o municipal se requerirá medidas probatorias tecnológicas en lo posible.
En la misma pena incurrirá quien ejerza los actos referidos en el párrafo anterior, de forma notoria, en sitios privados. El inmueble podrá ser clausurado hasta por doce (12) meses.
Modificación aceptada, agregar el siguiente texto propuesto:
“Incitación sexual pública y privada”
“Las personas que individualmente o en compañía y en lugares públicos o abiertos al público inciten en forma manifiesta y agresiva a mantener prácticas sexuales por precio, serán sancionadas con multas desde 500 U. F a 800 U.F. o arresto desde 5 a 8 días. Para la actuación policial y/o municipal se requerirá medidas probatorias tecnológicas en lo posible.
En la misma pena incurrirá quien ejerza los actos referidos en el párrafo anterior, en forma notoria, en sitios privados. El inmueble podrá ser clausurado por hasta doce meses”.
Artículo 88º – Exhibición de reproducciones digitales o videos.
El que exhibiere o permitiere que un tercero emita reproducciones digitales o videos no aptos para todo público en bares, confiterías, restaurantes, transportes de pasajeros en general y demás lugares de acceso al público en general, será sancionado con multa desde tres mil (3.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o con arresto desde treinta (30) días o hasta sesenta (60) días.
El titular, propietario, encargado de negocios de acceso público donde se transmitiere imágenes y procesos de internet que no instalare filtros de pornografía para menores, recibirá la misma pena.
Modificación aceptada se acepta agregar: “el titular, propietario, encargado de negocios de acceso público donde se transmitieren imágenes y procesos de internet que no instalare filtros de pornografía para menores, recibirá la misma pena”.
Artículo 93º.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública
El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, lugares de acceso público, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o arresto desde un (1) día hasta cinco (5) días.
Serán sancionados con la misma sanción quienes consuman bebidas alcohólicas a bordo de un vehículo y/o automotor estacionados en la vía pública. Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, la sanción prevista en el primer párrafo se triplicará.
Si el contraventor fuere una persona menor de edad se aplicará lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la presente ley.
Siempre corresponderá el decomiso de la bebida y elementos utilizados.
Modificación aceptada: se eliminó la frase “vehículos en circulación”.
Propuestas totales y parciales de expuestas por el bloque Partido Justicialista
Artículo 21º. Conversión de multa. Incapacidad de pago.
Si el condenado a pena de multa, no pagare en el término de tres (3) días el Tribunal sustituirá la multa no cumplida por la pena de trabajos comunitarios, a razón de cuatro (4) horas por cada cien (100) U.F.
Modificación aceptada agregar los siguiente: “Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, éste se convertirá en arresto, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1) día por cada cuatro (4) horas.
El trabajo comunitario cesará en cualquier momento si el contraventor abonase el monto de la condena”.
Artículo 25º. Clases de obligaciones de conducta.
Modificación aceptada: redacción conjunta del artículo queda determinado de la siguiente manera:
Artículo 25º.- Clases de obligaciones de conducta. Las obligaciones de conducta podrán consistir, entre otras en:
- a) abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas;
- b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas;
- c) asistir a la escolaridad primaria y/o secundaria si no la tuvieren cumplida;
- d) realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
- e) Participación en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada;
- f) Realizar cursos, estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
- g) adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
Artículo 26º.– Conciliación
Modificación aceptada: redacción conjunta del artículo queda determinado de la siguiente manera:
Artículo 26 – Conciliación. Existe conciliación cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso.
El juez contravencional deberá resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.
Cuando se produzca la conciliación el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
El juez debe poner en conocimiento de la víctima la existencia de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos y de reparación del daño causado.
Artículo 32º.– Sustitución de las sanciones
Las sanciones de trabajo comunitario, arresto o multa podrán ser sustituidas –total o parcialmente– por la reparación del daño causado, cuando la contravención hubiera ocasionado un perjuicio a personas o bienes determinados, fueren públicos o privados.
La autoridad de juzgamiento podrá ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padres, tutor o curador).
Modificación aceptada: eliminar del artículo lo siguiente: La reparación impuesta por la autoridad de juzgamiento en modo alguno sustituirá o reemplazará el derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero civil competente.
Artículo 66º – Conducción Peligrosa
El que condujere vehículos o animales con velocidad o de modo que importare peligro para la seguridad pública o confiare el manejo de los vehículos a personas sin habilitación para conducir o a menores de de edad, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
Las sanciones de arresto y multa serán aplicadas conjuntamente, si la infracción fuere cometida con vehículos de transporte público pasajeros o vehículos de carga pesada lleven o no carga.
Podrá además, imponerse al conductor culpable la sanción de inhabilitación de hasta treinta (30) días para conducir vehículos.
Firme la Sentencia se comunicará al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito y al Registro Provincial de Infracciones viales (REPAT/REPRIV).
Modificación aceptada agregar: “El que condujere bicicletas o bicicletas con motor utilizando auriculares conectados, por cable o medios inalámbricos, a aparatos receptores o reproductores de sonido; así como el que utilizare celulares y otros sistemas tecnológicos de comunicación y esparcimiento, durante la conducción de las mismas será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o trabajo comunitario desde cinco (5) días hasta diez (10) días”.
Artículo 70º.– Prohibición de suministro, venta o guarda de bebidas alcohólicas.
El que, en todo lugar donde se realicen espectáculos públicos o deportivos, efectuare o facilitare el expendio, suministro, venta o guarda de bebidas alcohólicas dentro del recinto donde se desarrolla el espectáculo o en un radio de quinientos (500) metros alrededor del mismo, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse y cuatro (4) horas después de su finalización, será sancionado con multa de quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Modificación aceptada agregar: “Exceptúanse los eventos que estén autorizados a tal fin por autoridad competente”.
La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como accesoria la clausura del establecimiento en el que la infracción se hubiere cometido, de quince (15) días hasta treinta (30) días corridos y la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad comercial en función de la cual fue sancionado.
Los dirigentes o miembros de comisiones directivas, que faciliten la contravención prevista en el párrafo primero, serán sancionados con el doble de la sanción prevista en el mencionado párrafo.
Artículo 84º.- Espectáculos y locales bailables de acceso prohibido para menores de edad
Modificación aceptada: redacción conjunta del artículo se agrega al texto original en el primer párrafo, la frase: “o personal a cargo o responsable del ingreso” y el segundo párrafo completo.
Artículo 84º.- Espectáculos y locales bailables de acceso prohibido para menores de edad.
El empresario, administrador, director, encargado o personal a cargo o responsable del ingreso de espectáculos o locales bailables categorizados para acceso exclusivo a mayores de edad, que permitiere o facilitare la entrada de menores de edad será sancionado con multa de cuatro mil (4.000) U.F. hasta ocho mil (8.000) U.F. y como accesoria la clausura de las instalaciones por el término de sesenta (60) días.
El propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en el que arbitrariamente se impida el acceso o la permanencia en el lugar a una persona por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres físicos, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2000) U. F. e inhabilitación del local por el término de treinta (30) días.
Artículo 104º.- Uso indebido de hábitos
Modificación aceptada: redacción conjunta del artículo se agrega al texto original en el primer párrafo, la frase “y del que no pueda justificar su uso”.
Artículo 104º.- Uso indebido de hábitos. El que vistiere públicamente hábitos religiosos que no le corresponda usar, y del que no pueda justificar su uso, será sancionado con Multa desde doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta cuatro (4) días.
Fuente: Prensa Gobierno de Mendoza